Resumen: La Sala coincide con la Magistrada de instancia en que la norma convencional establece dos complementos diferenciados a la prestación de IT, a saber: uno primero que prevé el abono de la cantidad necesaria para alcanzar el 100% del Salario Base y Complemento Salario Base (no cuestionado); y un segundo, que se refiere al abono de la diferencia para alcanzar el 100% del complemento de puesto de trabajo, quedando este último sujeto a las condiciones que se establecen en la parte final del artículo 27 del Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona, SA. Respecto a la primera cuestión planteada, relativa a la dolencia, consta probado que, en el parte inicial de IT por enfermedad común el diagnóstico fue "dolor de cadera", por lo que la alegación relativa a que sus patologías eran muy superiores carece de reflejo en la relación fáctica de instancia. Procede examinar si la actora cumple el requisito relativo a que "La I.T. no supere la duración prevista por el INSS para cada patología".A tal efecto, la resolución de instancia considera que se debe estar a las tablas de tiempos óptimos de IT, y en atención a que la actora permaneció de baja médica desde el 13/02/2023 al 27/08/2024 entiende que supera la duración prevista por el INSS, aplicando de forma orientativa el Manual de Tiempos Óptimos de incapacidad temporal, elaborado por el INSS. Por lo que la actora supera ampliamente el tiempo previsto por el INSS en función de su patología (dolor de cadera).
Resumen: Nos encontramos ante un supuesto de pluriactividad, en el que la trabajadora ha venido prestando servicios laborales para la empresa FP HOSTEPAL S.L. como camarera en el Régimen General,estando esta empresa asociada a Mutua Universal y también está protegida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con cobertura de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo. La juzgadora tiene por probado que la trabajadora sufrió un accidente como trabajadora autónoma en agosto de 2020, bajo la cobertura de Mutua Asepeyo, hecho que no ha sido combatido por la entidad gestora, por lo que, en lógica consecuencia, declara que el proceso de baja, de fecha 5-08-2020, es derivado de contingencia común, accidente no laboral para el Régimen General, mientras que se declara como Accidente laboral en el RETA, siendo responsable de la prestación Mutua Asepeyo. Partiendo de dichos datos no podemos más que compartir la solución dada por la juez de instancia, pues no se está discutiendo que estemos ante un accidente de trabajo, sino que la cuestión radica en determinar en qué régimen ha de encuadrarse dicho accidente, siendo así que, inalterado el relato fáctico, es incuestionable que el accidente se produjo cuando la trabajadora ejercía su actividad como autónoma en el RETA.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CGT frente a las empresas demandadas del Grupo RACC y declara la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de variar el porcentaje de presencialidad de las personas con discapacidad, pasando del 100% al 75% desde el 1 de enero de 2025, y e ello sin perjuicio de la posibilidad de acordarlo de forma individual con las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2021. Con carácter previo se rechaza la excepción de caducidad al no constar comunicación fehaciente de la decisión empresarial remitida a la RLT.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido enjuiciado por apreciar indicios de trato discriminatorio, al haberse procedido a la extinción de la relación laboral el día siguiente de que el trabajador comunicara a la empresa que con ocasión de la asistencia recibida por la mutua tras un dolor lumbar sufrido en tiempo y lugar de trabajo se le había pautado tratamiento médico. El debate en suplicación gira en torno a la valoración de los indicios discriminatorios aportados por el trabajador y la inversión de la carga de la prueba en el contexto de la nueva causa discriminatoria introducida por la Ley 15/2022, relacionada con circunstancias de la salud de la persona trabajadora. La sala sostiene que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. y que lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.
Resumen: Habiéndose interpuesto ante la AN demanda de tutela de derecho al honor y a la libertad sindical por parte de CCOO y ATP SAE contra CGT por comunicados y artículos difundidos entre la plantilla de AIRBUS, la Sala declara su falta de competencia para pronunciarse respecto de la tutela de los derechos fundamentales que se hace respecto de personas físicas concretas; y considera que aun constando calificativos desafortunados e incluso soeces y despectivos en los comunicados y publicaciones, los mismos se encuadran en la valoración que CGT efectúa de la actuación de los actores en el marco de un conflicto laboral, lo que hace que deba prevalecer el derecho de esta entidad a su libertad de expresión.
Resumen: Tras reconocerse prestación por desempleo en pago único se reconocen salarios de tramitación a la beneficiaria en periodo coincidente de 100 días con la prestación, dando lugar a que el SPEE, mediante resolución de 1 de julio de 2022, revocase la concesión y declarase la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 3.273,72 euros correspondientes al período del 14/03/2020 al 21/06/2020. Alegada prescripción de la acción se concluye que es la resolución del FOGASA, que se produjo tras tener conocimiento de que la demandante había percibido salarios de trámite en un periodo coincidente con aquella prestación, y no la del reconocimiento inicial de las prestaciones por desempleo que se dejan sin efecto, la que determina el inicio del cómputo del plazo de un año, y desde ese momento se podían ejercitar las acciones, aunque la fecha de inicio del periodo de prescripción para el SPEE es la de conocimiento por éste de la resolución del FOGASA en la que procedió al abono de los salarios de tramitación, lo que ocurrió en marzo de 2022, razón por la que no ha prescrito la acción.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por el recurrente, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello; y también la solicitud de la parte impugnante por intrascedente. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, ya que el actor tuvo conocimiento del despido tácito al día siguiente de haber sido dado de baja en la Seguridad Social, al pasar a percibir prestaciones por desempleo, y desde que se produjo la extinción hasta que se presenta la solicitud de asistencia jurídica gratuita, fecha en la que se produce la interrupción del plazo de caducidad de la acción de despido, ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles de ejercicio de la acción de despido, con lo que el mismo estaba caducado.
Resumen: Por resolución de fecha 21 de julio de 2023 se asignó al demandante un grado de discapacidad del 65%, formulando reclamación previa que fue desestimada en fecha 7 de septiembre de 2023. El magistrado de instancia considera que es aplicable, al caso que nos ocupa, el RD 1971 /1999 de 23 de diciembre y no el RD 888/2022, cuya aplicación postula la recurrente, por cuanto que ya se le había otorgado un grado de discapacidad provisional del 70% en agosto de 2021; esto es, existía ya previamente una valoración del grado de discapacidad. Y tal conclusión la comparte la Sala: la DT 2ª que cita la recurrente como infringida, en cuanto a la tramitación de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto señala que "En todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los que no se haya llevado a cabo la valoración del grado de discapacidad, se aplicarán las normas contenidas en este Real Decreto"; luego, contrario sensu hay que entender que si la valoración se llevó a cabo con anterioridad, se aplica la norma anterior, esto es, el RD 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento declaración y calificación de grado de minusvalía.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la solicitud de que se declare que su contratación temporal por Correos y Telégrafos no es ajustada a derecho, al haberse vulnerado el orden de llamamiento conforme a la normativa sobre la bolsa de empleo, con derecho a la contratación y a una indemnización por los daños sufridos. Con carácter previo, la Sala de lo Social examina su competencia funcional y tratándose de una acción declarativa que se acumula a la condena indemnizatoria, fija la cuantía litigiosa en la suma reclamada por este último concepto, y, comoquiera que la misma no alcanza los 3.000 €, la resolución recurrida no es susceptible de suplicación.
Resumen: La resolución recurrida ratifica la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a disfrutar del mismo horario que venían disfrutando el resto de conductores de la empresa adjudicataria. El debate se centra en determinar si el hecho de que los trabajadores afectados procedieran de otra unidad productiva y realizaran una línea de transporte distinta , justifica las diferentes condiciones de trabajo dentro de la misma categoría y si el acuerdo alcanzado en este sentido con la representación legal de los trabajadores de la demandada puede aplicarse al personal subrogado. La sala considera que no hay justificación para el trato diferenciado y que tras la sucesión todo el personal subrogado se integra en un mismo centro de trabajo, sin que la empresa recurrente haya justificado la necesidad de una diferente organización horaria menos beneficiosa para el colectivo accionante.